lunes, 9 de enero de 2012

Por: Fernando Sánchez
LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DEL PERIODISTA
No. 799-B
GENERAL GUILLERMO RODRIGUEZ LARA
Presidente de la República,
C o n s i d e r a n d o:
Que debe protegerse al periodista profesional y estimular su superación intelectual y material;
Que los ecuatorianos tienen derecho a expresar su pensamiento sin otras restricciones que las que imponen la Ley, la moral y la seguridad nacional.
En uso de las facultades de que se halla investido,
E x p i d e:
LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DEL PERIODISTA
C a p í t u l o I
DEL PERIODISTA PROFESIONAL
Art. 1. - Es periodista profesional:
Quien hubiere obtenido el correspondiente título académico conferido por las universidades u otros establecimientos de educación superior de la República;
Quien hubiere obtenido ese título u otro equivalente en universidades o planteles de educación superior del extranjero, y lo revalidare legalmente en el Ecuador; y,
Quien obtuviere un certificado de profesionalización otorgado por el Ministerio de Educación Pública, en razón de haber ejercido la profesión con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, y de acuerdo con sus disposiciones.
C a p í t u l o I I
DE LA FEDERACION NACIONAL DE PERIODISTAS
Art. 2. – La Federación Nacional de Periodistas es una entidad de derecho privado, con personería jurídica, cuya sede será rotativa, de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente Reglamento
La Federación se regirá por esta Ley, sus estatutos y reglamentos y por el Código de Ética Profesional.
Art. 3. – Son órganos de la Federación:
a) La Asamblea Nacional;
b) El Comité Ejecutivo Nacional;
c) Los Colegios provinciales; y,
d) Los Tribunales de Honor.
Art. 4. – La Asamblea Nacional es la máxima autoridad de la Federación y estará integrada por dos delegados nombrados por cada colegio, y un delegado más por cada veinte afiliados que excedieren del mínimo requerido para la constitución de un colegio.
Art. 5. – La Asamblea Nacional elegirá, cada dos años, al Presidente y a los Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
El Presidente de la Asamblea Nacional será también del Comité Ejecutivo Nacional y el representante legal de la Federación, el que no podrá ser reelegido sino después de un período posterior al de su ejercicio.
Art. 6. – A la Asamblea Nacional corresponde dictar los estatutos y reglamentos de la Federación y sus reformas; y, al Comité Ejecutivo Nacional, el Código de Etica Profesional. Todos estos documentos serán puestos a conocimiento del Ministerio de Educación Pública para su aprobación legal.
Art. 7. – El Comité Ejecutivo Nacional seguirá la sede de la Federación Nacional de Periodistas. Sus integrantes no podrán ser reelegidos sino después de un período posterior al término de sus funciones.
Art. 8. – La organización y las demás funciones, atribuciones y deberes de la Asamblea Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional y de los demás órganos de la Federación, así como las normas administrativas, económicas, y cuantas más fueren del caso constarán en sus estatutos y reglamentos.
Art. 9. – En las provincias en las que residieren diez o más periodistas profesionales, se constituirá un colegio provincial que tendrá personería jurídica y domicilio en la capital de la provincia.
La personería jurídica de un colegio provincial se obtendrá por efecto de la aprobación, por el Ministerio de Educación Pública, de los estatutos de la Federación Nacional de Periodistas, los mismos que regirán para todos los colegios provinciales de la República.
Los periodistas profesionales que por su número no pudieren organizar un colegio provincial, se afiliarán al de la provincia cuya capital se encuentre más cercana a la ciudad de su residencia.
La afiliación se hará a un solo colegio provincial.
Art. 10. – Los colegios provinciales designarán, anualmente, a tres de sus miembros, para que formen el Tribunal de Honor, así como a los respectivos suplentes.
Las funciones en el Tribunal de Honor son de desempeño obligatorio, salvo las excepciones legales o los impedimentos debidamente comprobados.
Art. 11. – Corresponde a los Tribunales de Honor conocer en primera instancia las violaciones a esta Ley, los estatutos, reglamentos y al Código de Ética Profesional, así como todo aquello que fuere sometido a su decisión, de acuerdo a los estatutos.
Art. 12. – Los Tribunales de Honor, en consideración a la gravedad y circunstancias de la falta cometida, podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa; y,
c) Suspensión temporal del ejercicio profesional de tres meses a un año.
De la sanción determinada en el literal c), podrá apelarse para ante el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los ocho días posteriores a la respectiva notificación.
El Tribunal de Honor, cuando los actos cometidos por un periodista profesional fueren dolosos, podrá recomendar la suspensión definitiva de su ejercicio profesional y la consiguiente expulsión de la entidad, al colegio provincial al que pertenezca el periodista. El colegio, en conocimiento del particular y en asamblea extraordinaria,expedirá el fallo correspondiente, el mismo que será apelable para ante el Comité Ejecutivo Nacional, dentro del término señalado en el inciso anterior.
Las resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional causarán ejecutoria, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Art. 13. – Son fondos de la Federación Nacional:
a) Las aportaciones de los colegios;
b) Las herencias, legados y donaciones que reciba; y,
c) Los bienes y valores que adquiera a cualquier título.
Art. 14. - Son fondos de los colegios:
a) Las cuotas de sus afiliados;
b) Las herencias, legados, donaciones y contribuciones que reciban; y,
c) Los bienes y valores que adquieran a cualquier título.
C a p í t u l o I I I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Art. 15. – Para los fines de esta Ley se consideran cargos de desempeño exclusivo de los periodistas profesionales, los siguientes: jefes, subjefes, secretarios de redacción o de información, reporteros o cronistas, tituladores o correctores de estilo, reporteros gráficos, corresponsales, diagramadores e informadores; y, directores, jefes y reporteros de los programas de información radial, televisada y cinematográfica.
Se entiende por reportero gráfico al periodista profesional que ilustra las crónicas o reportajes con fotografías o dibujos de su propiedad.
Art. 16. – Los cargos de editor, director, editorialista, comentarista o redactor que representa la opinión del medio de comunicación colectiva, o el de redactor o columnista de secciones especializadas de ciencias, artes, letras, religión, técnica y, en general, de aquellas que representen la opinión del autor, no son de desempeño exclusivo de periodistas profesionales.
Art. 17. – Los propietarios, directores, subdirectores, gerentes y subgerentes de los medios de comunicación colectiva, serán de nacionalidad ecuatoriana.
Art. 18. – El empleador privado dedicado total o parcialmente a la actividad periodística por cualquier medio, o que dentro de sus actividades mantuviere secciones o departamentos de información periodística, deberá ocupar a periodistas profesionales para los cargos determinados en esta Ley como de desempeño exclusivo de tales periodistas.
Art. 19. – Las remuneraciones de los periodistas a quienes se refieren los artículos anteriores podrán estipularse libremente entre el empleador y el trabajador, pero en ningún caso serán inferiores a las que señalare el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Art. 20. – En las entidades públicas y en las privadas con finalidad social o pública, los cargos de relacionadores públicos serán desempeñados por periodistas profesionales o especialistas en la materia.
Art. 21. – Las instituciones públicas, las privadas con finalidad social o pública y los empleadores privados, no están obligados a designar periodistas profesionales para el desempeño de funciones exclusivas, si en el lugar del trabajo no hubiere tales periodistas.
Art. 22. – Tampoco están obligados a contratar periodistas profesionales para el desempeño de funciones exclusivas, los empresarios o propietarios de medios de comunicación colectiva que cumplan dos de los siguientes requisitos: tener un activo fijo neto inferior a un millón de sucres; o que el tiraje promedio de cada edición sea menor de dos mil ejemplares, o tengan una potencia máxima instalada de 5 kilovatios o de 500 vatios, en el caso de las estaciones de radio y televisión, respectivamente; o contar con menos de 25 trabajadores en todas sus dependencias.
Art. 23. – La Dirección Nacional de Personal no inscribirá nombramiento alguno para cargos determinados como exclusivos, que no hubieren sido extendidos a favor de un periodista profesional.
Art. 24. – El Inspector del Trabajo que, previa denuncia escrita, comprobare que un empleador privado ha dado trabajo del calificado como de desempeño exclusivo del periodista profesional a quien no lo es, sancionará al empleador con una multa de tres mil a cinco mil sucres.
Art. 25. – Prohíbese el ejercicio de la profesión de periodista o el desempeño de cargos por personas que no cumplan con las disposiciones de esta Ley.
Art. 26. – Los periodistas profesionales que por cualquier motivo no estuvieren sujetos al régimen obligatorio de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, podrán afiliarse voluntariamente a éste, cumpliendo con las normas legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes.
Art. 27. – Para que el periodista profesional pueda gozar de los beneficios de esta Ley, debe hallarse afiliado a uno de los colegios provinciales.
Art. 28. –Las disposiciones de esta Ley no impiden a las personas naturales o jurídicas dedicadas a transmitir información impresa, oral o televisada, contratar los servicios de agencias noticiosas nacionales o internacionales.
Art. 29. – No están sujetos a las obligaciones impuestas por esta Ley las personas naturales o jurídicas dedicadas, por cualquier medio de comunicación colectiva, a la transmisión de información científica, técnica, política o religiosa, siempre que su actividad no tuviere fines de lucro.
Art. 30. – Los periodistas profesionales, en cuanto a sus producciones intelectuales, estarán sujetos a la Ley de Derechos de Autor y demás disposiciones legales pertinentes.
Art. 31. – Los periodistas extranjeros que ingresaren al país para cumplir funciones profesionales temporales, deberán registrarse en la Secretaría Nacional de Información Pública, y no podrán dedicarse a tareas distintas de aquellas que comprendiere su misión específica. Estarán exentos del requisito de registro los periodistas extranjeros que acompañaren a delegaciones oficiales de Estados amigos, mientras dure el cumplimiento de las misiones.
Las autoridades de migración que tengan conocimiento del ingreso al país de los extranjeros a los que se refiere el inciso anterior, comunicarán inmediatamente a la Secretaría Nacional de Información Pública, la que determinará el plazo para el cumplimiento de su cometido.
C a p í t u l o I V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 32. – Las personas naturales o jurídicas que contrataren con el autor o con quien hubiere adquirido sus derechos, podrán difundir las producciones motivo del contrato ya sea para la imprenta, la radio, la televisión o cualquier otro medio lícito de comunicación colectiva, siempre que no hayan sido ordenadas por otras personas mediante el pago de remuneraciones o como el resultado de relaciones laborales.
Art. 33. – Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualesquiera de las formas de periodismo, y que por esta Ley se encontraren obligadas a contratar los servicios de periodistas profesionales, deberán aceptar en sus empresas para los fines de práctica a cursantes o egresados de las escuelas de Ciencias de la Información de las universidades o de otros planteles de educación superior, por el lapso mínimo de un año, de acuerdo al reglamento.
Art. 34. – Salvo los casos expresamente determinados en la Ley y en el Código Penal, ningún periodista profesional será obligado a revelar la fuente de información.
Esta garantía ampara también a las personas comprendidas en el Art. 16 de esta Ley.
Art. 35. – Los periodistas profesionales que en el ejercicio de su profesión incurrieren en delitos contrarios a la seguridad del Estado, quedarán incursos en las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Penal y demás leyes de la República y serán enjuiciados por las autoridades competentes.
Art. 36. – Ninguna entidad o corporación podrá usar los nombres de las entidades u organizaciones establecidas en esta Ley, sino con sujeción a sus disposiciones.
Art. 37. – Los medios de comunicación colectiva y en general las entidades para las que, de acuerdo con esta Ley, laboren periodistas profesionales, otorgarán a éstos un carné de identidad que será renovado anualmente.
De la concesión del carné, o de su retiro cuando terminaren sus relaciones laborales, se dará cuenta al Ministerio de Educación, a la Secretaría Nacional de Información Pública y al respectivo colegio provincial.
Art. 38. – Las cuotas y otras contribuciones dispuestas en los estatutos o por resoluciones legalmente adoptadas por los colegios provinciales, serán descontadas, obligatoriamente, de las remuneraciones que percibieren los periodistas profesionales afiliados, en las entidades de derecho público o de derecho privado.
Los Tesoreros, Colectores o Pagadores serán agentes de retención y enviarán los valores descontados a los respectivos colegios provinciales.
Art. 39. – Con las limitaciones establecidas en esta Ley, los periodistas profesionales tendrán libre acceso a las fuentes autorizadas de información, para lo cual todos los organismos del Estado, las entidades privadas con finalidad social o pública y las personas privadas, les prestarán la ayuda legal que fuere necesaria.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. – El Ministerio de Educación Pública queda facultado para otorgar el correspondiente certificado de profesionalización de periodista a quien justifique haber laborado en el periodismo, por lo menos cinco años ininterrumpidos anteriores a la vigencia de esta Ley, y cumpla con los requisitos determinados en el Reglamento, que para el efecto dictará el nombrado Ministerio. El Ministerio comunicará a la Federación Nacional de Periodistas la concesión del certificado y su fecha. En el Reglamento se determinarán los documentos justificativos que se deben presentar.
Si tales documentos fueren extendidos por los empleadores para justificar el tiempo de trabajo y la idoneidad profesional, tendrán el valor de una declaración juramentada y por consiguiente, estarán sujetos a las correspondientes disposiciones civiles y penales.
El Ministerio de Educación Pública otorgará el certificado de profesionalización dentro de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que el interesado presentare su solicitud.
Para el otorgamiento del certificado al que se refieren los incisos anteriores, será indispensable el pronunciamiento favorable de la Comisión Organizadora de la Federación Nacional de Periodistas del Ecuador, la que tendrá, además de las funciones indicadas en esta Ley, la facultad de calificar a los periodistas que opten por el certificado de profesionalización.
Del dictamen de la Comisión Organizadora podrá apelarse para ante el Ministro de Educación Pública, quien de creerlo conveniente, dispondrá que informe la Federación Nacional de Periodistas. La resolución que dicte el Ministro causará ejecutoria.
SEGUNDA. –Mientras se halle en trámite la obtención del certificado de profesionalización, por parte de un periodista, éste no podrá ser separado del cargo que se halle desempeñando.
TERCERA. – La Federación Nacional de Periodistas, una vez constituida, dentro de treinta días contados desde la fecha en que fue comunicada por el Ministerio de Educación Pública sobre la concesión del certificado de profesionalización, podrá impugnarlo ante el Ministro de Educación, siguiendo el procedimiento establecido para el juicio verbal sumario. La resolución del Ministro causará ejecutoria.
CUARTA. – Quien a la fecha de entrar en vigencia esta Ley, estuviere ocupando cargo de desempeño exclusivo de un periodista profesional y hubiere laborado más de dos años y menos de cinco años, podrá continuar en él a condición de obtener su título de acuerdo con esta Ley, dentro de cinco años contados desde la fecha de su vigencia.
QUINTA. – El que a la fecha de vigencia de esta Ley, estuviere prestando servicios en cargos de desempeño exclusivo de periodistas profesionales sin haber completado aún dos años de trabajo, para poder continuar en tales cargos, deberá cursar estudios en las escuelas de Ciencias de la Información de las Universidades.
Los empleadores están obligados a conceder a los estudiantes los permisos necesarios para la asistencia a clases, previa presentación de matrícula y horario correspondientes.
La falta de ingreso a los estudios o su interrupción injustificada, constituirá causal para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo, previo el trámite del respectivo Visto Bueno señalado en el Código del Trabajo.
SEXTA. – Los periodistas que a la fecha de vigencia de esta Ley se hallaren desempeñando las funciones enumeradas en el Art. 16, podrán obtener el certificado de profesionalización, sin más requisito que la justificación del ejercicio de tales funciones.
SEPTIMA. – Constituyese la Comisión Organizadora de la Federación Nacional de Periodistas del Ecuador, que se integrará de la siguiente manera:
El Subsecretario de Educación Pública o su delegado, quien la presidirá;
El Presidente de la Unión Nacional de Periodistas, o quien hiciere sus veces;
El Presidente de la Confederación Nacional de Periodistas, o quien hiciere sus veces; y,
Los directores de las escuelas de Ciencias de la Información de las Universidades Central del Ecuador y Estatal de Guayaquil.
Dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, el Ministerio de Educación Pública convocará a la Comisión Organizadora.
La Comisión procederá a organizar en el Ministerio de Educación Pública el registro de quienes tuvieren derecho a adquirir la calidad de periodistas profesionales conforme a lo dispuesto en los literales primero y segundo del Art. 1º, y a promover la profesionalización de quienes tuvieren derecho a ella conforme a lo ordenado en el literal tercero del mismo artículo. Dentro de ciento ochenta días contados desde la fecha de iniciación de labores de la Comisión, deberán registrarse todos los periodistas profesionales que desearen hacerlo.
Vencido el plazo indicado, la Comisión procederá a organizar los colegios provinciales.
Dentro de noventa días de iniciada su organización, todos los colegios se encontrarán funcionando y nombrarán a sus delegados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4, para integrar la Asamblea Nacional, cuya inauguración deberá realizarse dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de organización del último colegio.
La Asamblea Nacional designará al Comité Ejecutivo Nacional Provisional que será el encargado de elaborar los Proyectos de Estatutos y de Reglamento para someterlos a la aprobación del Ministerio de Educación Pública.
Una vez que la Federación hubiere obtenido personería jurídica, el Comité Ejecutivo Nacional Provisional, conforme lo acordare y con sujeción a los Estatutos, convocará a Asamblea Nacional Extraordinaria, la cual procederá a designar al Comité Ejecutivo Nacional definitivo y a iniciar la vida normal de la institución matriz de los periodistas profesionales.
OCTAVA. – La Unión Nacional de Periodistas y la Confederación Nacional de Periodistas del Ecuador, en la forma y cuantía que acordaren, sufragarán los gastos de la Comisión Organizadora, hasta la celebración de la Asamblea Nacional.
NOVENA. – Las estaciones de radiodifusión y televisión cumplirán con las obligaciones establecidas en el Art. 15 de esta Ley, en el plazo de cinco años, contados a partir de su vigencia y en la siguiente proporción:
Segundo año el 25%;
Tercer año el 50%;
Cuarto año el 75%; y,
Quinto año el 100%.
DECIMA. – Los fondos, bienes y pertenencias de las organizaciones de periodistas que dejaren de existir por efectos de esta Ley, pasarán a ser de propiedad de la Federación Nacional de Periodistas del Ecuador, previa la entrega y recepción correspondiente.
ARTICULO FINAL. – Derogase la Ley No. 1495 de 7 de noviembre de 1966, publicada en el Registro Oficial No. 159, de 14 de los mismos mes y año, así como cualesquiera otras leyes generales y especiales que se opusieren a la presente, la misma que entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial y de su ejecución se encarga a todos los señores Ministros Secretarios de Estado.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito a 18 de Septiembre de 1975.
f) General de División Guillermo Rodríguez Lara, Presidente de la República.- General Rubén Darío Ayala, Ministro de Gobierno.- General Carlos Aguirre Asanza, Ministro de Relaciones Exteriores.- General Gustavo Vásconez V., Ministro de Educación Pública.- General Raúl Puma Velasco, Ministro de Obras Públicas.- Coronel de E.M. Jaime Dueñas V., Ministro de Recursos Naturales y Energéticos,- General de División (r) Andrés Arrata M., Ministro de Defensa Nacional.- Coronel de E.M. Francisco Aguirre, Ministro de Trabajo y Bienestar Social.- Coronel de E.M. Gribaldo Miño, Ministro de Finanzas, Encargado.- General Raúl Cabrera S., Ministro de Agricultura y Ganadería.- Coronel de Aviación Raúl Maldonado M., Ministro de Salud Pública.- Econ. Danilo Carrera Drouet, Ministro de Industrias, Comercio e Integración.
Ley promulgada en el Registro Oficial No. 900, de 30 de Septiembre de 1975.
al; ba� 30o n ��~ �� initial; margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; ">Artículo 35.- Al periodista le está prohibido usar el anonimato, las publicaciones apócrifas y la divulgación de rumores falsos o tendenciosos.

CAPITULO V
EL PERIODISTA Y LA EMPRESA
Artículo 36.- El periodista está obligado a velar porque se cumplan las disposiciones de la legislación laboral.
Artículo 37.- El periodista exigirá a la empresa respeto para sus creencias políticas, ideológicas y religiosas.
Artículo 38.- El periodista exigirá a la empresa respeto a su producción, cuyo sentido no podrá ser cambiado sin su consentimiento.
Artículo 39.- El periodista debe asumir conjuntamente con la empresa la responsabilidad de toda información elaborada por él y difundida sin que ésta haya sufrido alteración ajena a su voluntad.
Artículo 40.- El periodista debe propender a que se le reconozca el derecho a intervenir en la elaboración y ejecución de la política editorial e informativa del medio en que trabaja.
Artículo 41.- El periodista debe exigir en sus relaciones con la empresa un tratamiento ajustado a su dignidad y al valor e importancia que tiene su profesión en la sociedad.

CAPITULO VI
EL PERIODISTA Y LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 42.- El periodista está obligado a cumplir las decisiones y acuerdos que la institución tome estatutariamente en sus relaciones internacionales.
Artículo 43.- El periodista debe luchar por la libertad de los pueblos, contra el colonialismo, el neocolonialismo y toda forma de discriminación ideológica, religiosa y racista.

CAPITULO VII
DISPOSICION FINAL
Artículo 44.- El presente CODIGO DE ETICA PROFESIONAL fue aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Periodistas del Ecuador, en la ciudad de Cuenca, el 17 de noviembre de 1978.
Promulgado en el Registro Oficial No. 120, de 4 de febrero de 1980

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